El pasado 10 de septiembre se publicó en el DOF la RESOLUCION que modifica a la diversa que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Se adiciona en Disposiciones Generales lo que se entenderá como Reglamentaciones Uniformes las adoptadas mediante la Decisión No. 1 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado, referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado.

TÍTULO III: REGLAS DE ORIGEN

Sobre el tránsito y transbordo de la mercancía originaria se señala cuáles serán los “documentos pertinentes” para comprobar que la mercancía fue embarcada o transbordada fuera del territorio T-MEC sin perder su carácter de originario.

  1. Documentos de almacenaje;
  2. Copia de los documentos de control aduanero;

III.         Documentos aduaneros de entrada y salida;

  1. Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una autoridad competente de un país no Parte, distinta a su autoridad aduanera;
  2. Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una entidad autorizada por una autoridad aduanera para emitir dichos documentos, o
  3. Cualquier otra evidencia que satisfaga a la autoridad aduanera.

TÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN I: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Para la importación de las mercancías como Vastidores de dióxido de metal, Diodos, Transistores y Dispositivos Semiconductores Similares; Dispositivos Semiconductores fotosensibles; Diodos Emisores de Luz; Cristales Montados Piezoeléctricos, Circuitos Electrónicos Integrados y Microensamblajes. El certificador deberá indicar en la certificación de origen válida la leyenda “Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC”. En este caso, no será necesario que dicha certificación contenga el elemento de “Criterio de Origen” previsto el Anexo 1 de la presente Resolución.

Se podrá hacer una certificación de origen en un Comprobante Fiscal Digital por Internet, siempre y cuando cuente con los elementos mínimos de información establecidos en el Anexo 5 (A) de T-MEC.

Cuando un productor certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada sobre la base de que el productor tiene la información y documentos necesarios que acrediten que la mercancía es originaria.

Cuando se determine que una mercancía amparada por una certificación de origen aplicable a múltiples embarques de mercancías idénticas no califica como mercancía originaria, dicha certificación no podrá utilizarse para importar mercancías idénticas bajo trato arancelario preferencial a partir de la fecha en la que surta sus efectos la determinación a que se refiere el artículo 5.9(14) del Tratado y la regla 60 de la presente Resolución.

 SECCIÓN II: OBLIGACIONES REFERENTES A LAS IMPORTACIONES

Cuando la autoridad aduanera como resultado de una verificación de origen resuelva que la mercancía no es originaria, el exportador o productor deberá comunicar dicha determinación sin demora a todas las personas a quienes les proporcionó una certificación de origen con respecto a esa mercancía.

SECCIÓN V: ERRORES O DISCREPANCIAS

Se contará con 5 días hábiles para presentar una copia corregida de la certificación de origen a la autoridad aduanera en caso de que la misma sea ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada correctamente.

SECCIÓN VI: REQUISITOS PARA CONSERVAR REGISTROS

Los documentos y registros que los importadores, exportadores y productores deben conservar, se mantendrán de manera tal que permitan a la autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación de origen de conformidad con el artículo 5.9 o el artículo 6.6 del Tratado, realizar verificaciones detalladas de dichos documentos y registros, para revisar la información con base en la cual se completó la certificación de origen, y se realizó la solicitud de trato arancelario preferencial.

Los registros se deberán poner a disposición de la autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación de origen de conformidad con el artículo 5.9 o el artículo 6.6 del Tratado, los documentos y registros para su revisión y, en caso de una visita de verificación, deberán proporcionar instalaciones para dicha revisión.

Cuando  un importador, exportador o productor no ha mantenido sus registros o documentos pertinentes para determinar el origen de la mercancía de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el territorio del país en el que se encuentre localizado dicho importador, exportador o productor, o bajo cualquier otro método de manejo de inventarios aceptado, según lo dispuesto en el artículo 4.13 del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes, la autoridad aduanera otorgará al mismo un plazo de 30 días a efecto de que este registre sus costos de conformidad con el artículo 4.13 del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes.

SECCIÓN VII: VERIFICACIÓN DE ORIGEN

 Cuando la autoridad aduanera tenga la intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía, previo a la emisión de la determinación establecida en la regla 60 de esta Resolución, informará al importador, exportador o productor que esté sujeto a la verificación, de los resultados preliminares de la verificación, otorgándole un plazo de 30 días para proporcionar información y documentos adicionales que acrediten el carácter originario de la mercancía. Si no se proporciona dicha información la autoridad aduanera procederá a confirmar que la mercancía no es susceptible de recibir trato arancelario preferencial, conforme a lo establecido en la regla 60 de la presente Resolución.

Cuando la autoridad aduanera requiera verificar el origen de un material utilizado en la producción de la mercancía sujeta a la verificación de origen, podrá considerar a dicho material como no originario al determinar si la mercancía es originaria, si el productor o el proveedor de dicho material no le permite a la autoridad aduanera acceder a la información requerida para determinar si el material es originario, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Niegue el acceso a sus registros;
  2. No responda a una solicitud de información o un cuestionario, o

III.        No otorgue su consentimiento para que se efectúe la visita de verificación dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.9(7)(d) del Tratado.

Se anexa el Buzón Tributario para el envío y notificación de cualquier documento emitido por la autoridad aduanera al importador, exportador, productor o a la administración aduanera de un país parte del T-MEC. (Medio que pueda producir una confirmación de recepción).

Cuando se realice una verificación de origen se aplicará los Principios de Contabilidad General Aceptados en el territorio del País donde la mercancía es producida o donde el exportador se localice.

 Cuando un productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados u otros vehículos que se importen a territorio nacional elija promediar su cálculo de valor de contenido regional, deberá notificar a la autoridad aduanera su elección conforme a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la información prevista en la subsección 16(3) de las Reglamentaciones Uniformes al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, durante el cual se exportarán los vehículos, o un período más corto que la autoridad aduanera podrá aceptar.

La notificación deberá ser presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Av. Paseo de la Reforma, número 10, piso 26, Torre Caballito, Col. Tabacalera, C.P. 06030, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México y enviada al correo electrónico acaoce.origen@sat.gob.mx.

SECCIÓN VIII: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR

 Cuando un importador solicite realizar una verificación de origen la autoridad aduanera, al momento de solicitar el permiso del exportador, productor o de la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor para recibir una visita a las instalaciones, le informará lo siguiente:

  1. El fundamento legal de la visita;
  2. El propósito específico de la visita, y

III.         Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita.

TÍTULO V: ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

SECCIÓN I: RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Se podrá solicitar la emisión de una resolución anticipada de un material respecto a:

  1. I.        La clasificación arancelaria;
  2. La aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

III.      Si una mercancía es originaria de conformidad con los Capítulos 4, 5 y 6 del Tratado, y

  1. Cualquier otro asunto que las Partes puedan acordar.

 La autoridad aduanera deberá emitir una resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso en no más de 120 días, contados a partir de haber recibido toda la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

 Cuando se requiera al solicitante que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos adicionales necesarios para emitir una resolución anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5(6)(a), la autoridad aduanera notificará al solicitante para que, dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o información adicional. De no cumplirse con el requerimiento en el mencionado plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la regla 73 de la presente Resolución, un importador, exportador, productor o cualquier otra persona con causa justificable, podrá volver a solicitar una resolución anticipada.

SECCIÓN II: ASESORÍA O INFORMACIÓN SOBRE DEVOLUCIÓN DE ARANCELES O PROGRAMA DE
DIFERIMIENTO DE ARANCELES

Se actualiza el número telefónico del SAT. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.6 del Tratado, la asesoría o información prevista en dicho artículo sobre devolución de aranceles se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 5562722728 o de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Enlace a la publicación oficial del DOF

 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600090&fecha=10/09/2020